Declara el TEAC, en unificación de doctrina, que para que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no impliquen una alteración en la composición del patrimonio, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.
Cuando la disolución de la comunidad se materializa con la adjudicación de bienes a cada comunero conforme a su cuota de participación en aquella, el art. 33 LIRPF considera que tales adjudicaciones no constituyen alteraciones en la composición patrimonial de los condueños al partir de la premisa de que con ellas lo único que se produce es la especificación de la parte indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. De ahí que el incremento de valor que haya podido experimentar la cosa común no generará ganancia patrimonial para los condueños por el hecho de ser dividida entre ellos conforme a sus respectivas cuotas de titularidad.
Lo que la norma pretende en estas situaciones es un diferimiento de la tributación de la potencial ganancia patrimonial al momento en que cada uno de los condueños transmita la parte que le ha sido adjudicada, razón por la cual indica que la división de la cosa común no determina la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, que mantienen sus valores de adquisición.
Sin embargo, en un supuesto en el que la disolución del condominio se produce mediante la adjudicación del pleno dominio de la totalidad del inmueble a uno de los condueños que, por el exceso de adjudicación, ha de compensar en metálico a los demás, no nos encontramos en el supuesto de división de la cosa común o disolución de la comunidad con adjudicación a cada condueño de la parte proporcional del bien que le corresponde con arreglo a su porcentaje de titularidad. El proindiviso se disuelve, probablemente por el carácter indivisible del inmueble o el desmerecimiento del mismo por la división, mediante la adjudicación por entero de la finca a uno de los condueños a cambio de la compensación a los otros por tal exceso de adjudicación.
En consecuencia, no le resulta aplicable a este supuesto lo establecido en la Ley del IRPF, produciéndose una alteración patrimonial en los comuneros que perciben la compensación en metálico del condueño al que se adjudica la totalidad del inmueble. Dicha alteración patrimonial puede generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que haya podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.